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Manipulando las Afores
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La Unión de Colonias de la Puerta Sur de la ciudad, un conglomerado vecinal que ha determinado impedir el desarrollo Santa Anita Hills por sus posibles daños al bosque La Primavera, logró que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el ejercicio de su facultad de atracción en relación con el amparo directo 449/2018-1, para dirimir la polémica sobre la representación en los casos de “acción colectiva difusa”, un novedoso instrumento al que han apelado contra decisiones que afectan la salud y el ambiente.
“El hecho de que el Colegiado (pida) a la SCJN ejerza su facultad de atracción respecto de la acción colectiva difusa en contra de la empresa denominada Inmobiliaria Rincón del Palomar SA de CV, por los daños provocados al ambiente (o los que pudieran causarse) por la construcción del desarrollo denominado fraccionamiento Santa Anita Hills, también conocido como Bosque Alto, que se desarrolla sobre un predio que forma parte del área de transición del bosque de la Primavera, en Tlajomulco de Zúñiga, como la propia resolución señala”, permitirá dirimir diversos aspectos que sientan un precedente para futuros litigios en estas materias, señaló el abogado de los demandantes, Luis Altamirano Buhr.
El tipo de acción promovida “es la acción colectiva difusa a que alude el artículo 581, fracción primera, del Código Federal de Procedimientos Civiles. El derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado es el derecho a un medio ambiente sano consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Las pretensiones correspondientes a la acción es que se condene a la empresa demandada a la reparación de cada uno de los daños que ha causado al medio ambiente y por consecuencia a la colectividad”, refirió.
Por eso, se busca “que se declare que la construcción del desarrollo de referencia ocasionaría por necesidad o consecuencia lógica indudable, graves daños al ambiente, por solo hecho del lugar donde se pretende realizar, y por tanto, se condene a los demandados al cancelar dicho desarrollo”.
En lo general, sostiene, “los cambios en la sociedad civil ocasionan nuevos tipos de demandas y principios de acción que no pueden ser resueltos de forma efectiva por los viejos esquemas de impartición de justicia, toda vez que muchos de estos derechos ya no pertenecen exclusivamente al reino de lo privado y ejercen sus demandas en la esfera pública. Por supuesto que esta nueva dimensión no reemplaza a las anteriores, sino que agrega más diversidad a la acción social”, pues “las viejas formas parecen ser insuficientes”.
En particular, la SCJN debe aclarar diversos puntos. El primero, si con la designación del representante común en las acciones colectivas difusas, “es necesario que la demanda respectiva tenga que estar firmada por todos los miembros de la colectividad pretendida, o bien, si para ello basta con que se anexen nombramientos “a favor de determinada persona y expresan su voluntad para que se inste la acción correspondiente”. En segundo punto, “si el artículo cinco, párrafo segundo, del enjuiciamiento civil federal, conculca o no el derecho humano de acceso efectivo a la justicia previsto en los numerales 17 de la Constitución General de la República, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el hecho de establecer que no se dará curso a la demanda si el nombramiento de representante común no se hace en esta o en el primer escrito”.
Tercero: “Si en las acciones colectivas como la generadora, es menester que el representante común tenga que ser parte de la pretendida colectividad o si puede ser una persona ajena”. Un cuarto punto es “si únicamente los vecinos del desarrollo materia de la acción colectiva, se encuentran legitimados para promover la demanda en comento o cualquier persona de la zona conurbada”, bajo la premisa de que el daño ambiental afecta a todos.
Finalmente, determinar “si la autoridad rectora del procedimiento tiene la obligación de prevenir a la colectividad actora para que enmiende las deficiencias de su legitimación o representación (algo similar a una ‘suplencia de queja’ que es común con ejidos y comunidades indígenas), y si esos aspectos pueden solamente demostrarse hasta la etapa de certificación o en cualquier fase del juicio”. La SCJN ya ha actuado en casos similares y ha accedido a atraer, por lo que el colegiado espera una respuesta afirmativa.
“Las pretensiones correspondientes a la acción es que se condene a la empresa demandada a la reparación de cada uno de los daños que ha causado al medio ambiente y por consecuencia a la colectividad” Luis Altamirano Buhr, abogado de los demandantes
“Las pretensiones correspondientes a la acción es que se condene a la empresa demandada a la reparación de cada uno de los daños que ha causado al medio ambiente y por consecuencia a la colectividad”
Luis Altamirano Buhr, abogado de los demandantes
La urbanización de Santa Anita Hills, en el cerro de El Tajo, ha sido frenada por diversas acciones jurídicas de vecinos y el apoyo de un decreto que gestionaron ante el gobierno del estado, para impedir que el bosque La Primavera siga amenazado por nuevos fraccionamientos urbanos
JJ/I