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Sombra
Los sistemas de democracia representativa, como es el caso mexicano, establecen desde la dimensión organizativa del Estado que el desarrollo del poder de la representación y dirección se distribuya en órganos diferentes para que la concentración de la autoridad y gobierno no recaiga en una sola persona o en una sola fuerza.
El tema remite a las reminiscencias, en el caso de la historia de los estados nacionales occidentales, a sistemas de monarquías sin una integración de representación, sino exclusivamente de ejercicio del poder sin controles constitucionales, ni rendición de cuentas que le diesen un sólido carácter social a la estructura general de gobierno. De esta forma, la división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial permite distribuir en estructuras autónomas entre sí, las funciones de gobierno y administración del país.
Las tareas de la gestión administrativa, así como las de determinar la estructura de operación funcional normativa, como lo es el hecho de legislar para ordenar el funcionamiento social y, por otra parte, de poner en marcha un sistema de justicia, así como también, de que el funcionamiento de las normas jurídicas se apeguen a un instrumento común para todo el Estado, como lo es la Constitución del país, se encuentran bajo la tutela de esas estructuras que deben desempeñar sus funciones de acuerdo con los elementos constitutivos de su operación, estableciendo el equilibrio de certeza del desarrollo del país.
Nos encontramos en este momento en una polémica que no se había experimentado con la forma y extensión con la que ahora nos tropezamos. Se trata de una controversia en la interpretación de las funciones de cada uno de los poderes y la controversia se ha llevado desde la perspectiva de declaraciones mediáticas y discursos ideológicos diversos, pero no se ha hecho uso de los instrumentos jurídicos que están constitutivamente previstos para este tipo de controversias.
En efecto, respecto de acatar o no disposiciones del Poder Judicial por parte del Ejecutivo tiene escenarios contemplados en la Constitución y las leyes reglamentarias para su análisis y resolución. De esta forma, si un poder se niega a acatar las disposiciones del Poder Judicial y, por otra, señala que es un exceso de atribuciones de éste y, en consecuencia, se procederá a realizar un juicio en contra de la autoridad judicial, sin saber qué o quién está autorizado para llevar a cabo la resolución de estos conflictos, más que abonar a la certidumbre plantea un escenario de no cumplimiento de la norma. Desde un ángulo, el Ejecutivo cuestiona al Judicial, pero, al mismo tiempo, coloca en ese mismo poder la resolución de su controversia, pero sin desarrollar los procedimientos contemplados para el caso.
Cuando las leyes establecen cuáles son los procedimientos para dirimir esas diferencias se requiere, tal y como se observa en un Estado de derecho, la intervención de las instituciones que analizan de forma especializada y, de acuerdo con la norma constitucional, el tema controvertido. Sustituir los procedimientos por declaraciones y asumir que la simpatía popular son argumentos que reemplazan a las instituciones jurídicas no ofrece claridad al marco regulatorio que sí existe en el ámbito normativo constitucional.
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GR